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A tenor de lo establecido en el artículo 32 e) del RDL (Real Decreto Legislativo) 670/87 además de los prestados a cualquier Administración Pública también se consideran como tales los que se tengan reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social. Por lo tanto, los años cotizados al RGSS, al de Autónomos, etc. se tienen en cuenta para el cálculo de las pensiones.  

 

También se considera servicio efectivo al Estado el tiempo del servicio militar obligatorio ordinario que exceda del período obligatorio mínimo vigente en el momento de realizar el servicio militar, que se computa en el grupo funcionarial más bajo, el E, que es el que corresponde a soldados y marineros. Este período puede ser especialmente interesante si sirve para completar un año más de servicios; aunque con la última modificación (cambiar 9 meses por “período que exceda del período obligatorio mínimo vigente en el momento de realizar el servicio militar”) tendrá incidencia en pocos casos.

 

Los artículos 235 y 236 de la LGSS establecen la posibilidad de computar períodos de cotización por parto y/o cuidado de hijos. Por el parto se reconoce el período de cotización de 112 días en los casos que no se hubiese disfrutado, cobrado y cotizado el período del permiso por parto. Para alcanzar los beneficios por cuidado de hijos (217 días en 2017, 243 días en 2018 y 270 días desde 2019 en adelante) es requisito la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento (o 3 meses si se trata de adopción o acogimiento permanente) y la finalización del 6º año posterior al parto, a la adopción o el acogimiento permanente.

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